En el Art. 50 en Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) se aplica las normativas legislativas para que el trabajador tiene la posibilidad de pedir la extinción del contrato. Una función análoga se cumple al art. 1124 del Código Civil.

En nuestro caso nosotros encontramos el riesgo que puede venir si el trabajador va a dejar prestar a sus servicios y se califica como abandono voluntario que le conllevaría las consecuencias negativas. Tenemos relaciones jurídicas de forma común y con la declaración de voluntad con la capacidad de la libertad comercial, y se conviene una norma legal.

Pero para poder aplicar las consecuencias derivadas del artículo 50 ET es importante el momento a partir de cual si cabría la extinción unilateral del acuerdo de prestar los servicios a petición de trabajador. Por las normas que pones para controlar la variación de querencia nos encontramos en los varios casos donde el empleado se concede por acabado el contrato, solicita investigación de la compensación, no se viene el abandono del trabajo como efecto de pérdida del empleo.

Esta situación nos podemos encontrar en la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social. Art. 79.7 se aplica la regla para prevenir la consecución el riesgo de perder el trabajo, conformada por el Magistrado, pero petición del trabajador y Art. 303.3 de reconocimiento al trabajador que ha conseguido la sentencia favorable en el proceso de resolución de contrato de trabajo de la aptitud de seguir prestando servicios o abandonarse con las consecuencias que el precepto establece”. SENTENCIA, Madrid, veinte de Julio de dos mil doce.

Vistos los recientes autos que están pendientes ante en la Sala en capacidad del recurso de casación para la aplicación de doctrina interviniendo por la Mercantil NIZTEL COMUNICACIONES, S.L., seguidos a solicitud de D. Iván contra dicha reclamante, sobre resolución de contrato de trabajo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia es siguiente. Con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por D. Iván y NIZTEL TELECOMUNICACIONES, S.L. contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en autos seguidos a instancia del primer recurrente frente al segundo se confirma la sentencia recurrida. La sociedad recurrente se condena a la disminución del depósito y de la expedición que hizo efecto para recurrir. La Sentencia procede a entregar el concepto que hasta éste momento se proponía jurisdicciones y capacidades que establece la ley para el trabajador en el caso de incumplimiento grave del empresario de sus compromisos, al no requerir la obligación de la validez del vínculo en el momento importante de dictar la sentencia.

Todos los magistrados estarían de acuerdo de prestar más atención de los mismos casos de que el trabajador sufre un incumplimiento de contrato y también de las obligaciones procedentes de aquel, forzosa de un mecanismo para atenuar la protección de sus intereses legítimos, de su relación laboral e el derecho de rescisión indemnizatoria.

En la sentencia nos encontramos:

El trabajador no muestra en el año anterior la condición de ser miembro del comité de sociedad ni estuvo seleccionado para el cargo de delegado sindical. En la fecha 17/2/2010 la parte demandante se interesó la celebración del acto estatuido de acto de convenio ante la UMAC, que se celebró el día 8/3/2010 con consecuencia por intentado sin conciliación.

La parte actora notifica a la empresa qué si en el plazo de ocho días naturales calculados a partir de este acto no le son pagados los sueldos anteriores, actuará a no presentar a su empleo, a admitir algún otro propuesto de trabajo para su estabilidad económica y familiar, manteniendo la demanda y el derecho a la rescisión indemnizatoria.

 

La contestación de la parte demandada dice, que en el caso de dichos hechos se realizan, podrá ser estimado baja voluntaria o motivo de despido dejando la sociedad liberada para decidir formar la reclamación de daños y perjuicios que se producen como resulta del abandono del empleo. Por parte del trabajador se entiende que esta demanda es una excusa para conseguir un beneficio ilícito al que prefiere intentar de abandonar la sociedad y que las cantidades que se adeudan no son motivo de extinción del contrato de trabajo solicitado.

La equivocación de la sentencia es que la demanda interpuesta por D. Iván contra “NIZTEL TELECOMUNICACIÓNES, S.L.”, manifestó, en su capacidad, acabado el contrato de trabajo litigioso, precito a la parte demandada a que abone a la actora una compensación de 8.870,62 euros. El trabajador se admite a la sociedad un aviso previo, señalando que, en el plazo de ocho días naturales, producirá a no asistir el puesto de trabajo y admite a otra oferta de empleo para su necesidad económica y familiar, entreteniendo la demanda judicial y el derecho a la rescisión indemnizatoria.

La equivocación de la sentencia es también de tenor literal que la demanda interpuesta parcialmente por D. Iván contra “NIZTEL TELECOMUNICACIONES, S.L.”, manifestó, en su eficacia, acabado el contrato de trabajo litigioso, condenado por la entidad de demandada a que acredita a la actora una cantidad de 8.870,62 euros. La resulta es percibir el estado de grande tensión e irritación que se puede conceder en la sociedad a fuente de la interposición de la demanda.

Y el resulta una situación de grande tensión e irritación que concede en la empresa y también exige a que la relación laboral tiene que estar intensa y el trabajador sique prestar sus servicios y la sociedad le abone su salario. El trabajador en el momento de interrupción de la ficha de convenio y las conveniencias, con la precedencia se descubre en condición de incapacidad temporal que tiene causa por el ansiedad o nerviosismo resultante del contexto laboral.

Transcurrido el plazo sin ningún ingreso por parte de la sociedad, el trabajador aporto su consumación a lo ilustrado en acuerdo, lo que desunido que se comprenderá dado que concurría una baja voluntaria. Pues, por la sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, para promulgar y enviar la sentencia dictada en el recurso 2191/2009, por discrepar -siempre con la mayor consideración y respeto del criterio adoptado y argumentación utilizada por la mayoría de la Sala, cuando razona y resuelve fundamento jurídico tercero- para que el trabajador puede, a través de las causas explicadas en el art. 50.1. ET, pone final indemnizado al contrato de trabajo por su voluntad privilegiada y sin obligación de resolución judicial, aceptando como equilibrio que corresponde el riesgo de que finalmente no tenga su decisión confirmada judicialmente. Divergencia que pretendo justificar con respeto a: 1) que la doctrina tradicional y la jurisprudencia es la que se adapta a la literalidad normativa; 2) que la interpretación variada como la admitida en la sentencia de la que disiento y supone una indebida transposición de normas civiles a una organización laboral funcionando por los principios diferentes y que desprotege al trabajador de forma innecesaria; 3) que los excesos a los que pudiera llevar la doctrina tradicional en algunos supuestos como el de autos, tendrían fácil remedio en la aplicación extensiva de los presuntos en los que por excepción la jurisprudencia venia conocimiento que el trabajador queda agraciado de su obligación de continuar prestando servicios; y 4) que, en último tiempo, el problema ya está legalmente decidido en forma diversa a la aceptada por la mayoría obtenida en el Pleno por el art. 79.7 LRJS.

Esta doctrina se pone un riesgo cierto en materia de prestaciones de desempleo, como oportunamente argumenta el contenido del voto particular de la sentencia al señalar que el contrato de trabajo compromete acusadamente la percepción de prestaciones por desempleo, pues la palabra del trabajador no bastará obviamente para que la Entidad Gestora tenga por acreditada la situación legal del desempleo por concurrencia de legítima causa de extinción del contrato, cualquier solicitud de prestaciones que no vaya acompañada de resolución judicial extintiva del contrato por fuerza se verá rechazada con la invocación (por parte del Servicio Público de Empleo) de la voluntariedad del cese.

Solicitud innecesaria si la relación laboral persiste y con mayor motivo si se continúan devengando salarios, pese a no prestarse servicios, si el trabajador pueda obtener declaración judicial de estar justificada el cese en la actividad laboral, al favor en la sentencia constitutiva de la resolución contractual (LRJS), al favor en decisión sobre la medida cautelar solicitada al efecto en el procedimiento rescisorio (LRJS)”.

El art. 79.7 LRJS se defiende “la dignidad o la integridad física o moral de trabajador, pueda comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas o posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior, podrá acordarse, a instancia del demandante, alguna de las medidas cautelares contempladas con mantenimiento del deber empresarial de cotizar y de abonar los salarios sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la sentencia”.

La cuestión planteada resulta, sin embargo, más compleja. Es cierto que el art. 50.1 del ET, al regular la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador por incumplimiento del empresario, comienza refiriéndose a las causas en virtud de las cuales el trabajador puede solicitar la extinción del contrato, lo que en la letra de la ley puede llevar a la conclusión de que el contrato no puede ser extinguido por una declaración unilateral del trabajador. Ahora bien, el texto legal no resulta decisivo, porque el apartado j) del art. 49 del ET establece que el contrato se extingue «por voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario».

En el ámbito laboral la exigencia, salvo excepciones, de la declaración judicial ha operado en la práctica como un mecanismo de seguridad para evitar que en los casos en que el trabajador da por extinguido el contrato, instando el reconocimiento de la indemnización, y la sentencia no le fuese favorable, no se produzca la pérdida del empleo como consecuencia del «abandono» del puesto de trabajo. De ahí la exigencia de una resolución judicial que al mismo tiempo se acompaña de un régimen de excepciones. Pero la propia doctrina de la Sala ha señalado en ocasiones que ésta puede ser una solución demasiado rígida para la protección de los intereses del trabajador que el art. 50 del ET tutela.

Con la resolución del Tribunal Supremo se encuentra por favorecer a los trabajadores el que llevan a cabo la salida de las empresas incumplidoras, por el acceso a un nuevo empleo, puedan ejercitar la acción correspondiente y, que continúe pendiente sobre estas el riesgo de que se declare su incumplimiento contractual, devengándose la correspondiente indemnización, acabando de esta forma la situación de favor de que aquellas gozaban, derivada de la debilidad de la situación de los trabajadores que, ante la necesidad urgente y vital de atender a las necesidades propias y de su familia, se veían en la necesidad de abandonar la prestación efectiva de servicios con la consecuencia práctica de la imposibilidad, como sucedía hasta ahora, de ejercicio de la acción que exigía permanecer en activo hasta la sentencia firme que declarase su derecho.

Resumen: En el acabamiento de la relación laboral a instancias del trabajador por incumplimiento del empresario (art. 50 del ET) la empresa siempre pierde. La experiencia de la llevanza por el ejemplo de la sociedad (como grande, pequeña, nacional o internacional ets.), las todas ocasiones de terminación son los mismos, siempre acaban perdiendo. La consumación laboral que se aplica el art. 50 ET es una de los principios o modelos de acabamiento del contrato de trabajo que encontramos en el art.

49 ET, en el punto 1.j): “Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario”.

 

Bibliografía

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Legislación

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430&p=20151024&tn=1#a50

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openCDocument/e5e0cf323aea82eba9f1f86dce7fdf5bb493ec3e84c85eae

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/l36-2011.html#a79

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