La mediación en las normativas autonómicas y la necesidad comparativa. La primera de las novedades legislativas fue la del Consejo de Europa, mediante la Recomendación nº R (98)1, de 21 de enero de 1998, del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados Miembros, sobre la mediación familiar, que fundamenta en las siguientes consideraciones; 2) Reconociendo el número creciente de conflictos familiares, particularmente los que resultan de una separación o divorcio, y haciendo notar las consecuencias perjudiciales de los conflictos para las familias y el coste social y económico por expuestos de los estados; 3) Considerando la necesidad de asegurar la protección de interés superior del menor y de su bienestar, consagrado en los tratados internacionales teniendo en cuenta notablemente, los problemas que entraña, en materia de guarda y derecho de visitas, una separación o un divorcio; 4) Teniendo en cuenta el desarrollo de vías de solución amistosa de los conflictos y el reconocimiento de la necesidad que existe de reducir los conflictos en interés de todos los miembros de la familia; 7) Teniendo en cuenta los resultados de la investigación en lo que respecta al uso de la mediación y de las experiencias llevadas en este terreno en varios países, que demuestran que el recurrir a la mediación familiar podrá, llegado el caso: – Mejorar la comunicación entre los miembros de la familia; – Reducir los conflictos entre las partes en litigio; – Dar lugar a acuerdos amistosos; – Asegurar el mantenimiento de las relaciones personales entre los padres y los hijos; – Reducir los costes económicos y sociales de la separación y del divorcio para las partes y para los Estados; – Reducir el tiempo necesario para la solución de conflictos. V. Relación entre la mediación y los procedimientos ante las autoridades competentes: a. Los estados reconocerán la autonomía de la mediación y posibilidad de que ésta tenga lugar antes, durante o después de un pronunciamiento judicial. b. Los estados establecerán mecanismos con vistas a:
- Permitir la interrupción del procedimiento judicial pendiente con el fin de establecer la mediación.
- Asegurar que en este caso la autoridad judicial o cualquier otra autoridad competente podrá tomar decisiones urgentes relativas a la protección de las partes, de sus hijos o de su patrimonio.
- Informar a la autoridad judicial o a cualquier otra autoridad competente de que las partes quieren o no la mediación y de si han llegado o no a un acuerdo”.
En el abril de 2002 la Comisión Europea editó un documento de debate con respecto a las alternativas características de solución de conflictos. En julio de 2004 la Comisión instituyó un Código de Conducta de mediadores que por una amplia mayoría de expertos en la materia fue aprobado en octubre de 2004 por la Comisión y remitido al Parlamento y el Consejo europeo como Directiva marco sobre la Mediación.
En el 2001 la Comisión Europea publicó el Libro Verde, compuesto por documentos para estimular una reflexión a nivel europeo sobre los problemas, el tiempo y el coste implícitos a los litigios ante los tribunales de justicia y para ofrecer a los ciudadanos una posibilidad efectiva de garantizar sus derechos. La Comisión estima que el fomento de la mediación y otros modos de resolución alternativa de conflictos posibilita de una manera ágil la resolución de los mismos.
El Código de Conducta y la propuesta de directiva se incorporan a los trabajos que la Comunidad Europea implementa en el espacio de libertad, seguridad y justicia, y específicamente para garantizar un mejor acceso a la justicia. A partir del Plan de Acción de Viena de 1998 y las Conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 1999, el Consejo de Ministros incitó a la Comisión a que implementara un Libro Verde sobre modalidades de solución de conflictos en materia de Derecho mercantil y civil diferentes al arbitraje, en el que se analizara la situación existente e iniciara una consulta amplia con miras a el proyecto de las medidas que conviniera adoptar.
Debía de darse prioridad a la posibilidad de establecer principios fundamentales, en ámbitos específicos o generales, en los que preponderen las garantías necesarias para que los conflictos pueden solucionarse, a través de mecanismos extrajudiciales con un nivel de seguridad propio de la administración de justicia.
En el marco español, la mediación ha venido impulsada fundamentalmente por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, que vino a integrar al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Consejo y del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2008, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Otra referencia a la materia que encontramos en el ámbito europeo es en el Reglamento 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 correspondiente a la competencia, el reconocimiento y la conclusión de resoluciones judiciales en responsabilidad parental y de materia matrimonial, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000.
En los últimos tiempos se ha mostrado gran interés por la resolución de conflictos sociales de manera extrajudicial. En marzo de 2006 el Grupo Parlamentario de IV– IU – IPC se presentó una Proposición no de ley (161/001566), para la promulgación de una Ley de Mediación de ámbito estatal y lo que más importante en el ámbito de la familia.
En la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican en la Ley de Enjuiciamiento Civil (BOE, núm. 163, de 09-07-2005, pp. 24458-24461) y Código Civil el tema de separación y divorcio descubrimos fundamentales novedades en materia de expulsión de la causalidad en los procesos de separación o divorcio, así como se va también introduciendo la mediación como método alternativo de resolución de conflictos, para prever en esta ley en el establecimiento futuro de una ley de mediación.
El párrafo revelador se observa en la Exposición de Motivos de la meritada ley: Con el fin de limitar las consecuencias derivadas de una separación y divorcio para todos los miembros de la familia, mantener el diálogo y la comunicación, y en especial garantizar la protección del interés superior del menor, se constituye la mediación como un recurso alternativo voluntario de solución de los litigios familiares por vía de mutuo acuerdo con la intervención de un mediador, neutral e imparcial.
En el obsoleto modelo de la sanción-separación, la culpabilidad del cónyuge justificaba su alejamiento de su descendencia. Al amparo de la Ley 30/1981, de 7 de julio, de modo objetivamente incomprensible, se ha desarrollado una práctica coherente con el modelo pretérito, que materialmente ha impedido en muchos casos que, tras la separación o el divorcio, los hijos continúen teniendo una relación fluida con ambos progenitores.
La consecuencia de esta práctica ha sido que los hijos sufran sin ninguna necesidad un perjuicio que debe eludirse. Pues así, cualquier medida que imponga dificultades o trabas a la relación de un padre o madre con sus descendientes puede encontrarse amparada en los motivos importantes, y únicamente se justifica en la protección ante un mal cierto, o la mejor realización de su interés e beneficio.
Los padres, por lo tanto, deberán dilucidar si la guarda y custodia se puede ejercer sólo por uno de ellos o por ambos de forma compartida. En todo caso determinarán, en beneficio del menor, cómo éste se relacionará del mejor modo con el progenitor que no conviva con él, y procurarán la realización del principio de corresponsabilidad en el ejercicio de la potestad.
Desde tiempo atrás se viene realizando un esfuerzo por fundar una cultura de mediación a través de diversas medidas, que van desde la difusión de la misma, a la firma de convenios entre el Consejo General del Poder Judicial, las Comunidades Autónomas y el Ministerio de Justicia, así como con distintas corporaciones de Derecho público (como las Cámaras de Comercio y Colegios Profesionales), con la finalidad de beneficiar su implantación.
El Ministerio de Justicia pone a disposición del ciudadano en el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. El registro de mediadores que tiene carácter público y se establece como una base de datos informatizada alcanzable a través del sitio web del Ministerio de Justicia que permite la búsqueda de mediadores en atención a su especialidad en el ámbito de la mediación familiar, la mediación civil o la mediación mercantil.
El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación garantiza a los ciudadanos que las personas e instituciones inscritas cumplen los requisitos establecidos en la Ley. La mediación familiar y mercantil incluye la mediación en el ámbito civil. La mediación es el proceso de carácter preventivo para la gestión o resolución positiva de conflictos.
Ésta se basa en la cooperación, autonomía y responsabilidad de los implicados en situaciones de ruptura, tensiones o conflictos que solicitan o aceptan voluntariamente la intervención del mediador, que actúa como un profesional cualificado, sujeto a los principios de imparcialidad, confidencialidad y neutralidad. Sobre todo, actúa sin poder de decisión. La mediación puede ayudar a encontrar nuevas vías de comunicación que permitan mejorar las relaciones familiares y la reconciliación, alcanzando por ellos mismos compromisos y acuerdos mutuamente aceptados, en su beneficio. La mediación puede desenvolverse al margen de un procedimiento judicial o a lo largo de la tramitación del mismo.
Para activar el recurso a la mediación durante la tramitación de un litigio, la Ley 5/2012, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, modificó la Ley de Enjuiciamiento Civil para incorporar la información obligatoria a los intervinientes en el acto de la audiencia previa de la posibilidad de recurrir a la mediación para poder solucionar la controversia, e incluso, atendiendo al objeto del proceso, el tribunal está facultado para exhortar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso.
Del mismo modo, se posibilita que las partes soliciten la suspensión del procedimiento para acudir a la mediación o al arbitraje. El acuerdo alcanzado en una mediación puede transformarse en título ejecutivo bien mediante su homologación por el juez o bien mediante su elevación a escritura pública. Ello permitirá abrir un proceso de ejecución del acuerdo por una de las partes en caso de no cumplimiento del mismo.
En el tiempo que se trate de una mediación familiar se debe atender los intereses de toda la familia y, en particular, los de los menores, fomentando una corresponsabilidad parental. En relación con eso, acentúa la eficacia de la mediación familiar para la ayuda emocional del conflicto, lo que garantiza una perdurabilidad de los acuerdos y el coste emocional de un menor de las partes enfrentadas.
para la prevención de los conflictos familiares el proceso de mediación es muy importante, en todos los ámbitos donde se puede relacionar y, en concreto, contribuye a prevenir escenarios de conflicto en la familia, incluida la violencia así como el enquistamiento de conflictos, la utilización de los hijos en el conflicto, comportamientos antisociales de los hijos y las posibles disfunciones de los hijos posteriores a la separación de los padres: malas compañías, regresiones, acercamiento a las drogas, la disociación del grupo familiar, etc.
El Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro Público Concursal modificó la Ley Concursal para regular la mediación concursal, que fue objeto de nueva reforma en el año 2015, para facilitar el acceso a la misma de las personas físicas y jurídicas, como forma de posibilitar una reestructuración de su pasivo y para posibilitar la llamada segunda oportunidad, al regularse los requisitos y procedimientos para la dispensa de las deudas no satisfechas por las personas naturales.
En el ámbito penal la mediación tiene como principal finalidad el resarcimiento de la víctima, a lo que aplica su contribución a la reinserción del agresor. En la justicia de menores la mediación está expresamente inserta como medio para obtener la reeducación del menor. En este sentido, la mediación la realizan los equipos de apoyo a la Fiscalía de Menores, aunque también puede efectuarse por las Comunidades Autónomas y determinadas asociaciones especializadas en la materia.
Tras la aprobación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, en el ámbito de la justicia de adultos, la mediación se ha incluido dentro de los servicios de justicia restaurativa, existiendo ya desde hace años distintos programas piloto. Aún sigue pendiente una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que efectúe una regulación exhaustiva de la mediación penal, ya se actualmente se recurre a la misma acudiendo a las normas que permiten la reducción y la conformidad de la pena por reparación del daño.
Normalmente la mediación se realiza en vínculo con los delitos menos graves. Así pues, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, instituye la prohibición expresa de la mediación en los supuestos amparados por dicha ley.
Sin embargo, cada vez son más los defensores de la mediación en esta rama del ordenamiento, siendo evaluar aconsejable el caso concreto para valorar si sería o no adecuado la mediación. En relación con eso, el Consejo General del Poder Judicial en Informe sobre Violencia de Género en el ámbito familiar de 2001, despuntaba la conveniencia de expedir al orden jurisdiccional civil las infracciones leves relativas a violencia doméstica.
El Consejo General del Poder Judicial supervisa y apoya las iniciativas de mediación que se llevan a cabo en Juzgados de lo Penal, Juzgados de Instrucción y Audiencias Provinciales en España. La conciliación en la jurisdicción social es muy común para los conflictos laborales. En esta jurisdicción se acude de manera obligatoria a la conciliación, judicial antes de acudir a la vista del juicio.
Los conflictos colectivos son habitualmente objeto de conciliación o mediación, y los conflictos individuales van siendo mediados en algunas Comunidades Autónomas. Las Comunidades Autónomas poseen organismos de conciliación laboral que se dedican a estas cuestiones. A nivel estatal el Servicio Interconfederal de Arbitraje y Mediación, SIMA, ofrece un servicio gratuito de mediación para conflictos que exceden las competencias de los órganos de las Comunidades Autónomas.
La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, introduce una verdadera novedad al establecer, como norma general que toda demanda debe ir añadida del certificado que acredite el intento de mediación o conciliación previa ante el servicio administrativo correspondiente, el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) o ante órganos que asuman estas funciones en virtud de Convenio Colectivo, si bien el artículo siguiente enumera los procesos exceptuados de dicho requisito.
La ley 36/ 2011 la introduce sino una vez iniciado el procedimiento y no sólo la referencia a la mediación de forma expresa a propósito de la conciliación pre- procesal. Legislación autonómica de mediación familiar.
El art. 149, 1 8º de la Constitución española se aplica: “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 8.- Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.
En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respecto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial”.
De este modo, y en atención a este precepto, Debemos preguntarnos ¿Cómo determinadas Comunidades Autónomas han promulgado leyes de mediación familiar donde no hay derecho foral civil? El art. 148, 1 20º de la Constitución Española explica: “Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 20.- Asistencia Social”. Por esta razón, todas Comunidades Autónomas que aparecen de derecho foral, utilizan su legislación en materia de mediación familiar como sustento jurídico este precepto, afirmando que es un servicio social prestado a la gran demanda que vive del mismo.
Las Comunidades Autónomas que han promulgado leyes en la materia son: Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía; Ley 1/2001, de 15 de marzo, de Mediación Familiar en Cataluña; Ley 4/2001, de 31 de mayo, reguladora de la mediación familiar en Galicia, desarrollada por el Decreto 159/2003, de 31 de enero, por el que se regula la figura del mediador familiar, en Registro de Mediadores Familiares de Galicia y el reconocimiento de la mediación gratuita; Ley 7/2001, de 26 de noviembre, reguladora de la mediación familiar, en el ámbito de la Comunidad de Valenciana; Ley 15/2003, de 8 de abril, de la Mediación Familiar de Canarias; Ley 4/2005, de 24 de mayo, del Servicio Social Especializado de Mediación Familiar; Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar en Castilla y León; Ley de Mediación Familiar en Baleares, aprobada el 14 de noviembre de 2006.
Existen proyectos de leyes de mediación en el resto de Comunidades Autónomos, o tienen en su agenda legislativa y política el proyecto.
En todas las leyes autonómicas promulgadas en la materia se explicitan las características de la mediación y los principios informadores del proceso. En el Capítulo II de la Ley Catalana (art. 11 a art. 15) se prescriben las características de la mediación, como son la imparcialidad, la voluntariedad, la confidencialidad, el carácter personalísimo del proceso y el apoyo al mediador. En la ley de la Comunidad autónoma gallega se habla de antiformalismo del proceso, voluntariedad, flexibilidad, inmediatez, confidencialidad y secreto (art. 8). En la ley valenciana se habla de la voluntariedad del proceso, aunque no dispone expresamente sobre los principios de la mediación. La ley canaria aplica en su art.
4 de los principios: Voluntariedad y rogación de las partes, inmediatez, flexibilidad y carácter personalísimo, secreto profesional confidencialidad de neutralidad del mediador e imparcialidad. La ley castellano-manchega adjunta estos mismos principios en el art. 8, apuntado como tales la confidencialidad, voluntariedad, neutralidad, imparcialidad y profesionalidad. Por último, la ley castellano-leonesa adapta en el art. 4 como voluntariedad del proceso, celeridad del mismo, principios informadores, la especial consideración de los intereses de los menores, la igualdad de las partes, secreto profesional y confidencialidad, neutralidad del mediador e imparcialidad, carácter personalísimo del proceso y buena fe. En la razón del objeto de la mediación, el art. 1 de la ley catalana lo delimite como: “…regular la mediación familiar como medida de apoyo a la familia y como método de resolución de conflictos en los supuestos que recoge la presente ley, para evitar la apertura de procedimientos judiciales de carácter contencioso y poner fin a los ya iniciados o reducir su alcance”.
Parecido descripción da la ley gallega, la ley castellana – manchega y la de Castilla – León. La ley canaria, en el art. 1, produce referencia al objeto como la regulación de la actividad de mediación familiar. No obstante, la definición novedosa y más completa, por consiguiente, hace referencia al conocimiento de los orígenes por parte de las personas adoptadas, que encontramos del objeto de las leyes de mediación está en la ley valenciana, cuya redacción del art. 3 es la siguiente: “La mediación familiar introducirá nuevos recursos en el Sistema Público de Servicios Sociales y tendrá por objeto: a) La solución de aquellos conflictos contemplados en el artículo 13 de esta ley, que surjan entre personas unidas por matrimonio o vínculo familiar, hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
- b) Recabar en tanto el Ordenamiento Jurídico lo permita, la información referente a la filiación e identificación de la familia biológica y de los hijos adoptados mayores de edad, para posibilitar su encuentro, protegiendo siempre la confidencialidad de los datos identificativos de ambos. c) Facilitar el acuerdo en aquellas situaciones en las que, como consecuencia del ejercicio de la patria potestad, el interés superior de los menores y personas con discapacidad pueda verse menoscabado”.
En asunto de ordenación del procedimiento de la mediación, creación de un registro de mediadores, así como del régimen sancionador del procedimiento, todas las leyes autonómicas tienen las mismas características. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia núm. 109/2011 de 2 marzo [RJ\2011\2616]. Mediación en un proceso de separación, divorcio o nulidad matrimonial.
El Juzgado de Primera instancia rechaza la admisión de los documentos que se acompañan a la contestación de la demanda de división de cosa común respecto a una vivienda que tenía el matrimonio en copropiedad, fechados el 3 de julio de 2003 y 3 de marzo de 2004 en los cuales se pone la firma de ambos litigantes y por el mediador en el proceso de ruptura matrimonial. La Audiencia Provincial considera adecuada la inadmisión.
Se plantea recurso ante el Tribunal Supremo en contra de la inadmisión de los documentos relativos a la mediación previa. Considera la parte recurrente que se infringe con ello lo dispuesto por los artículos 281.1, 283.3 y 287.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no existir en la aportación ni en la obtención de dichos documentos infracción de derecho fundamental alguno, la declaración de ilicitud es el único supuesto en qué sería posible.
Añade que tampoco cabe afirmar que el art. 13 de la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de Mediación Familiar en Cataluña, contenga una prohibición de aportación al proceso de los acuerdos obtenidos en el transcurso de la mediación. El motivo es estimado por el Tribunal Supremo: – la admisión de los documentos guarda relación directa con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 281.1 LEC): – los documentos no manifiestan una acción ilícita (art. 283.3 LEC) – ni se puedan infringir derechos fundamentales con la aplicación (art. 287.1 LEC) ni infringirá el art. 13 Ley 1/2001, de 15 marzo, de Mediación Familiar de Cataluña. En este orden, la obligación de confidencia del mediador, llega relacionado a “confidenciales informaciones”, aun no alcanza ampliarse al caso presente en que se desea acercar a un juicio lo que una de las partes examina que es un acuerdo aplicado libremente y referido a los resultados de la ruptura matrimonial.
Resumen:
Tan las normativas internacionales como las normativas estatales aplican la protección e interés superior del menor. Es un principio asume la realidad social y judicial. Incluso es un concepto jurídico que siempre unido con la cuestión de cómo aplicarlo. La Constitución Española (SP/LEG/2314): en el art. 39 declara evidentemente que “2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos” y “3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos vividos dentro o fuera del matrimonio, mientras su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.” La Declaración Universal de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959 (SP/LEG/19269) se refiere al mismo en los arts. 9.1 y 3, 18, 20.1, 21 a), 37 c) y 40.2 b) III).
La Convención de los Derechos del Niño, que esta admitida por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (SP/LEG/2463), se proclama en el art. 3: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
La Carta Europea de los Derechos del Niño, que estuvo aprobada por el Parlamento Europeo en la Resolución A3-0172792 (SP/LEG/20662), lo indicada en los parágrafos 8.13 y 8.14. La Ley Orgánica 8/2015 se expone la reforma, atendiendo el interés superior del menor. Por un punto de vista, es que el menor tiene derecho sustantivo de sus mejores intereses han desarrollados y los otros intereses en la presencia, se han exagerado al punto de obtener a una conclusión.
Por otro punto de vista, es un principio muy importante de carácter exigente, de que una disposición jurídica debe ser interpretada y optada para mejor responda a los intereses superiores del menor. Pero también es un principio como una regla de proceso. Tras de estos tres volúmenes, la Ley aplica sumisión completo y cierto los derechos superiores del menor, así como evolución completa.
Es particularmente está formada por el nuevo art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. La reglamentación contiene una importancia especial dentro de un desarrollo del interés superior del menor en mediación familiar. La mediación familiar es un aspecto previsto en la Ley que incluye distintos objetos, como, por ejemplo, las relaciones entre progenitores e hijos, y lo más importante evitar o disminuir en los sufrimientos que van instituir parte de los menores, y, que les aleja de un enfrentamiento que no les corresponde.
La mediación familiar del interés superior del menor como vía conveniente de conclusión a los enfrentamientos familiares participa con la pareja para ganar una ruptura ordenada solucionando el problema sin costes sumados emocionales ni económicos, sobre todo para los niños.
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Legislación:
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https://ec.europa.eu/transparency/regdoc/rep/1/2002/ES/1-2002-738-ES-F1-1.Pdf
https://libros-revistas-derecho.vlex.es/vid/mediacion-europa-586454734
https://www.boe.es/buscar/pdf/2012/BOE-A-2012-9112-consolidado.pdf
https://www.boe.es/doue/2008/136/L00003-00008.pdf
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2008-80899
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2000-81112
https://e-justice.europa.eu/content_mediation_in_member_states-64-es-es.do?member=1
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2004-21760&p=20151006&tn=2
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https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-11864
https://www.boe.es/boe/dias/2005/07/09/pdfs/A24458-24461.pdf
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https://www.boe.es/buscar/pdf/2013/BOE-A-2013-12630-consolidado.pdf
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-4606
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https://www.xunta.gal/dog/Publicados/2003/20030218/Anuncio473A_es.html
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