Según el Real Decreto Legislativa 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), encontramos una seria de reglas y un deber de cumplirlos con una forma democrática y representación. En el art. 23 de la LSC aplica que debe ser el contenido de los estatutos de la sociedad mercantil. Sin embargo, en la elaboración de los estatutos que recoge el art. 28 de la LSC dirige la autonomía de la voluntad: “…todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido.”
Por eso, todos los socios deben adoptar los acuerdos que consideran que se corresponden mejor a sus intereses y las obligaciones de la sociedad mercantil. Los limites deben considerar que no sean contrarios a la Ley y también que no son contrarios de los principios cual se han elegido la sociedad mercantil.
Nosotros tenemos de dar en la cuenta que los estatutos de cada sociedad mercantil están circulados actualmente y previniendo del futuro. Pero normalmente lo que se hace en la práctica es presentar a estatutos estándar. Y lo más que corresponde es una sociedad limitada.
Los intereses entre los socios estarán bien protegidos si se pone en los estatutos correctamente las circunstancias y las condiciones en las que quieren constituirse como los socios. Estas circunstancias nosotros podemos ver en los estatutos sociales en la sociedad mercantil, lo que corresponde en el art. 23 de la LSC.
Absolutamente en todas las sociedades mercantiles y, por supuesto, entre todos los socios no se puede aplicar las mismas normas que corresponden a los necesidades e intereses, los estatutos deben ser redactados concreto para cada uno sociedad mercantil.
En nuestro caso práctico para explicar la redacción y justificación de acuerdos sociales y parasociales exhibe los estatutos sociales de la sociedad mercantil.
ESTATUTOS SICIALES DE LA SOCIEDAD MARCANTIL “RESTAURANTE BRISAS S.L.”
I.- DISPISICIONES GENERALES.
ARTICULO 1.- DENOMINACION. – La Sociedad mercantil de responsabilidad limitada, de nacionalidad española, se denomina “RESTAURANTE BRISAS S.L.”
Se regirá por lo dispuesto en estos estatutos, y en su defecto, por las demás disposiciones que sean de aplicación a las Sociedades de responsabilidad limitada.
ARICULO 2.- OBJETO. – La sociedad tiene por objeto RESTAURACION Y HOSTELERIA:
1.- Ofrecer la mejor atención de nuestros clientes de forma atente y confiable;
2.- Darle importancia a cada uno de nuestros clientes pues de ellos depende nuestro éxito;
3.- Elaborar los platos gastronómicos llenos de sabores y sensaciones para nuestros clientes;
4.- Presentar información: ofrecer y sugerir diferentes platos al cliente (entrada, menú, postres, etc.).
Si alguna de las actividades enumeradas, así lo precisare, deberá ser ejercitada a través de profesionales con la titulación adecuada o, en su caso, deberá ser ejercitada previas las correspondientes autorizaciones o licencias administrativas.
ARTICULO 3.- DURACIÓN. – La sociedad se constituye por tiempo indefinido, y, dará comienzo a sus operaciones sociales al día del otorgamiento de la escritura pública de constitución.
ARTICULO 4.- DOMICILIO. – La sociedad tiene su domicilio en la CALLE ZURBANO 12, CP 28010, MADRID.
El órgano de administración, podrá crear, suprimir y trasladar sucursales, agencias o delegaciones en cualquier punto del territorio español o del extranjero, y variar la sede social dentro del mismo término municipal de su domicilio.
II.- CAPITAL SOCIAL. PARTICIPACIONES.
ARTICULO 5.- CIFRA CAPITAL. – El capital social de la sociedad se fija en la cantidad de SESENA Y CINCO MIL EUROS (65.000 €).
Dicho capital social está dividido en 65.000 participaciones sociales, todas son socios con el valor nominal cada uno de ellos, numeradas correctamentede la cantidad:
Socio 1 – Shane Kelly, Administrador/Socio/Trabajador 20.800 euros aportación de capital;
Socio 2 – John Kelly, solo Socio, 16.250 euros aportación de capital;
Socio 3 – Kevin Nicholson, solo Socio, 21.450 euros aportación de capital;
Socio 4 – Augustín Martínez Gonzales, Administrador/Socio/Trabajador 6.500 euros aportación de capital.
ARTICULO 5.- TRANCMICIONES.
- VOLUNTARIOS POR ACTOS “INTER VIVOS”. – Será libre toda transmisión voluntaria de participaciones sociales realizada por actos inter vivos, a título oneroso o gratuito, en favor de otro socio, el cónyuge, o los descendientes o ascendientes del socio.
Las demás transmisiones por acto inter vivos se sujetarán a lo dispuesto en la ley.
- MORTIS CAUSA.– Será libre toda transmisión mortis causa de participaciones sociales, sea por vía de herencia o legado en favor de otro socio, en favor de cónyuge, ascendiente o descendiente del socio.
Fuera de estos casos, en las demás transmisiones mortis causa de participaciones sociales los socios sobreviviente, y en su defecto de Sociedad, gozarán de un derecho de adquisición preferente de las participaciones sociales del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio y cuyo precio se pagará al contado; tal derecho deberá ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la Sociedad de la adquisición hereditaria.
A falta de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, las participaciones serán valoradas en los términos previstos en los artículos 107 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Transcurrido el indicado plazo, sin que se hubiere ejercitado fehacientemente ese derecho, quedará consolidada la adquisición hereditaria.
- NORMAS COMUNES.-
1.- La adquisición, por cualquier título, de palpitaciones sociales, deberá ser comunicada por escrito al órgano de administración de la Sociedad, indicando el nombre o denominación social, nacionalidad y domicilio del adquirente.
2.- El régimen de la transmisión de las participaciones sociales será el vigente en la fecha en que el socio hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir o, en su caso, en la fecha del fallecimiento del socio o en la de adjudicación judicial o administrativa.
3.- Las transmisiones de participaciones sociales que no se ajusten a lo previsto en estos estatutos, no producirán efecto alguno frente a la sociedad.
III.- ÓRGANOS SOCIALES.
ARÍCULO 7.- JUNTA GENERAL.
- Convocatoria.- Las juntas generales se convocarán mediante correo certificado con acuse de recibo dirigido al domicilio que a tal efecto hayan comunicado los socios al órgano de administración.
Se convocarán con una antelación mínima de quince días excepto en los siguientes casos:
A.- En el caso de fusión con otra sociedad habrá de realizarse con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha prevista para la celebración de la junta; y deberá incluir las menciones mínimas del proyecto de fusión legalmente exigidas. Igualmente se hará constar el derecho que corresponde a todos los socios, obligacionistas i titulares de derechos especiales a examinar en el domicilio social los documentos indicados en el art. 39 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, así como el obtener la entrega o envió gratuitos del texto íntegro de los mismos.
B.- En el caso de traslado del domicilio social al extranjero, la convocatoria de la junta deberá publicarse en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” y en uno de los diarios de gran circulación en la provincia en la que sociedad tiene su domicilio, con dos meses de antelación como mínimo a la fecha prevista para la celebración de la junta. Junto a la convocatoria deberán publicarse, además, las siguientes menciones: 1. El domicilio actual y el domicilio, así que en el extranjero pretende tener la sociedad. 2. El derecho que tienen los socios y los acreedores de examinar en el domicilio social el proyecto de traslado y el informe de los administradores, así como el derecho de obtener gratuitamente, si así lo solicitaren, copias de dichos documentos. 3. El derecho de separación de los socios y el derecho de oposición que corresponde a los acreedores y la forma de ejercitar esos derechos.
- B) Adopción de acuerdos.- Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social, no computándose los votos en blanco.
Se excepcionan los siguientes casos:
- El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida en capital social.
Sin embargo, en el supuesto del aparato 100 de la Ley Concursal, en caso de conversión del crédito en participaciones sociales, el acuerdo de aumento del capital del deudor necesario para capitalización de créditos deberá suscribirse por la mayoría prevista en el art. 198 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
- La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
Si la Sociedad reuniese la condición de unipersonal el socio único ejercerá las competencias de la Junta General, en cuyo caso sus decisiones se consignarán en acta, bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad.
ARTÍCULO 8.- ÓRGANO DE ADMONISTRACIÓN: MODO DE ORGANIZARSE.
- La administración de la sociedad podrá confiarse a un órgano unipersonal (administrador único), o a un órgano pluripersonal no colegiado (varios administradores que actuarán solidaria o conjuntamente) y cuyo número no será superior a cinco, ni inferior a dos.
- Correspondiente a la junta general, y sin que implique modificación estatutaria, la facultad de optar por cualquiera de los modos de organizar la administración de la Sociedad.
- Para ser nombrado administrador no se requerirá la condición de socio.
- Los administradores ejercerán su cargo por tiempo indefinido.
- El cargo de Administrador será gratuito.
ARTÍCULO 9.- PODER DE REPRESENTACIÓN.- En cuanto a las diferentes formas del órgano de administración, se establece lo siguiente:
- En caso de que exista UN ADMINISTRADOR ÚNICO, el poder de representación corresponderá al mismo.
- En caso de que existan varios ADMINISTRADORES SOLIDARIAS, el poder de representación corresponderá a cada uno de ellos.
No podrán ocupar ni ejercer cargos en esta sociedad, las personas comprendidas en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades establecidas en las leyes estatales o autonómicas en la medida y condiciones en ellas fijadas.
ARTÍCULO 10.- FACULTADES.- Al órgano de administración corresponde la gestión y administración social, y, la plena y absoluta representación de la sociedad, en juicio y fuera de él. Al órgano de administración corresponde la gestión y administración social, y, la plena y absoluta representación de la sociedad, en juicio y fuera de él.
Por consiguiente, sin más excepción que la de aquellos actos que sean competencia de la junta general o que estén excluidos del objeto social, el poder de representación de los administradores y las facultades que lo integran, deberán ser entendidas con la mayor extensión para contratar en general y para realizar toda clase de actos y negocios, obligación y dispositivos, de administración ordinaria o extraordinaria y de riguroso dominio, respecto de cualquier clase de bienes muebles, inmuebles, acciones y derechos.
IV.- EJERCICIOS, CUENTAS ANUALES.
ARTÍCULO 11.- EJERCICIO SOCIAL.- El ejercicio social comienza en uno de Enero y finaliza el treinta y uno de Diciembre de cada año. El primer ejercicio social comenzará el día del otorgamiento de la escritura pública de constitución de sociedad y finalizará el día treinta y uno de diciembre de ese mismo año.
ARTÍCULO 12.-CUENTAS ANUALES.-
- El órgano de administración, en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del cierre del ejercicio social, formulará las cuentas anuales con el contenido establecido legal o reglamentariamente.
- En cuando a la forma, contenido, descripción, partidas, reglas de valoración, verificación, revisión, información a los socios, aprobación, aplicación de resultados, y depósito de las cuentas anuales en el registro mercantil, se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable.
V.- DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.
ARTÍCULO 13.- DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.-
La Sociedad se disolverá por las causas legalmente establecidas.
Decidida la disolución y producida la apertura del periodo de liquidación, cesarán en sus cargos los administradores vigentes al tiempo de la disolución, los cuales quedarán convertidos en liquidadores, salvo que la Junta General, al acordar la disolución, designe otros liquidadores en número no superior a cinco.
VI.-DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 14.- Toda cuestión que se suscite entre socios, o entre éstos y la sociedad, con motivo de las relaciones sociales, y sin perjuicio de las normas de procedimiento que sean legalmente de preferente aplicación, será resuelta en el lugar del domicilio social y por arbitraje, formalizado con arreglo a las prescripciones legales.
En Madrid a premier de enero a treinta uno de diciembre de dos mil diecinueve.-
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Legislación:
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital [Internet]. Boletín Oficial del Estado, 03/07/2010, núm. 161, pp. 774. Dispone en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2010-10544
Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles [Internet]. Boletín Oficial del Estado, 04/04/2009, núm. 82. Dispone en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2009-5614&p=20141001&tn=2
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. [Internet]. Boletín Oficial del Estado, 10/07/2003, núm. 164, pp. 389. Dispone en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-13813