¿Cuál es el origen y finalidad de este Reglamento?

El Diario Oficial de la Unión Europeo publicó el Reglamento (UE) nº 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.

Este Reglamento establece un procedimiento que concede al acreedor conseguir una orden europea de retención de las cuentas bancarias que el deudor u otra persona por cuenta de este posean en un Estado miembro, para eludir que una transferencia o quitada de fondos desde el idéntico, envidado en riesgo su crédito.

El procedimiento accede una rápida contención de los activos que están en cuentas bancarias en los transfronterizos asuntos; es un medio complementario y opcional para el acreedor, que guarda libertad de exigir al otro procedimiento establecido en el Derecho nacional; y es adaptado a las deudas pecuniarias en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional de que se trate, salvo materias claramente definidas como la fiscal, administrativa o aduanera, o a créditos frente a un deudor en relación del cual se hayan iniciado procedimientos de insolvencia.

Además, ha de ser alcanzable al acreedor que quiere consolidar la ejecución de la resolución judicial posterior con respeto al fondo del asunto y que se obtiene una transacción judicial, una resolución judicial o un documento público con fuerza ejecutiva por el que se reclama al deudor el pago de la deuda al acreedor.

En el ámbito material de la norma se entiende que un asunto es transfronterizo a efectos de este Reglamento cuando el órgano jurisdiccional que conoce de la solicitud de orden de retención se encuentre en un Estado miembro y la cuenta bancaria afectada por dicha orden se tenga en otro Estado miembro, o cuando el acreedor esté domiciliado en un Estado miembro y el órgano jurisdiccional y la cuenta bancaria que haya de retenerse estén situados en otro Estado miembro.

La orden de retención puede solicitarse para asegurar los créditos que ya sean exigibles y aquellos que, aun no siéndolo, deriven de una transacción o de un hecho que ya haya tenido lugar y sea posible determinar su cuantía. El acreedor puede solicitar una orden de retención por el importe del principal de la deuda o por un importe inferior y ha de acreditar que tiene probabilidades de que prospere pretensión sobre el fondo del asunto contra el deudor y que la misma necesita urgentemente protección judicial. El deudor no debe ser informado de la solicitud del acreedor, ni ser oído antes de que se dicte la orden, ni recibir notificación de ésta antes de su cumplimiento.

El órgano competente para dictar la orden es del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales sean competentes para conocer del fondo del asunto.

Se contempla un mecanismo que permita obtener información sobre cuentas, permitiendo al acreedor solicitar al órgano jurisdiccional que recabe la información necesaria para identificar la cuenta del deudor de la autoridad de información designada del Estado miembro en el que dicho acreedor crea que el deudor posee una cuenta. Dicha información no debe facilitarse al acreedor.

El órgano jurisdiccional al que se solicite una orden de retención examinará si reúne las condiciones y los requisitos exigidos, estableciéndose los plazos que debe cumplir a la hora de dictar su resolución. Se concreta el contenido de la orden de retención y se fija la duración de ésta.

Se establece el reconocimiento en los demás Estados miembros de la orden de retención dictada en uno de ellos sin necesidad de procedimiento alguno y tendrá fuerza ejecutiva en ellos sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva. Se incluye la regulación de la ejecución y cumplimentación efectiva de la orden, imponiéndose al banco u otra entidad responsable de ejecutar la orden de retención en el Estado miembro de ejecución la obligación de declarar si dicha orden ha dado lugar efectivamente a la retención de fondos del deudor, y en caso afirmativo, en qué cuantía, estando obligado el acreedor a liberar las cantidades retenidas en exceso.

La orden de retención, todos los documentos presentados por el acreedor al órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen y las traducciones necesarias deben notificarse al deudor sin demora tras la cumplimentación de la orden, con el fin de proteger su derecho a una tutela judicial efectiva. El deudor tiene derecho a solicitar la liberación de los fondos retenidos si aporta una caución sustitutoria apropiada.

Los fondos que se tengan en las cuentas de las que, según los registros del banco, no sea titular exclusivo el deudor, o de las que sea titular un tercero en nombre del deudor o el deudor en nombre de un tercero, podrán retenerse únicamente en la medida en que estén sujetos a retención con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución. Y quedarán exentas de retención las cantidades que sean inembargables con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución.

La norma se ocupa de la impugnación de la orden de retención y de su ejecución por el deudor y de otras vías de recurso a disposición del deudor y del acreedor, incorporando los procedimientos para ello.

Y se refiere a las tasas judiciales, a los costes en que incurran los bancos por la cumplimentación de la orden de retención y a los importes exigidos por las autoridades.

 

¿Qué aspectos destacarías de esta norma?»

Se puede exponer a los aspectos prácticos más relevantes de dicha norma, como son su objeto, su ámbito de aplicación, las circunstancias en las que se puede pedir la orden de retención de cuentas, los órganos competentes para dictarla, los requisitos que debe cumplir la solicitud, el procedimiento para acordar la orden, sus efectos y su duración, la responsabilidad del acreedor, los medios de impugnación y recursos, y las medidas para la obtención de información de cara a formular la solicitud.

El objeto del Reglamento 655/2014 es la creación de un procedimiento dentro de la Unión Europea que permita a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, previa solicitud de un acreedor, ordenar la retención de aquellas cuentas bancarias que un deudor tenga en otros Estados miembros a fin de garantizar la ejecución de su crédito a excepción de Reino Unido y Dinamarca, que no han participado en la adopción del Reglamento 655/2014 y no están vinculados por el mismo ni sujetos a su aplicación.

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Legislación

https://www.boe.es/doue/2014/189/L00059-00092.pdf

http://noticias.juridicas.com/actualidad/noticias/3895-contenido-del-reglamento-ue-655-2014-por-el-que-se-establece-el-procedimiento-para-conseguir-una-orden-europea-de-retencion-de-cuentas-de-un-deudor/

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